Ante mis
exoftálmicos ojos alguien las posa y acomoda para leer, examinar,
analizar y evaluar
las decenas de costosas páginas (plata viene sola para oblar su precio)
de la Demanda de Amparo del legal y moralmente archicuestionado Alan
Gabriel Ludwig García Pérez, nombre éste del actor o demandante, aunque
más actor que lo otro.
Domicilio del demandante de Amparo.- Quien inicia o demanda con truco
el amparo, porque supuestamente han afectado el “debido proceso
parlamentario”, es una persona natural, llamada Alan Gabriel Ludwig
García Pérez, cuyo “domicilio real” es la “Casilla N° 7106 del Ilustre
Colegio de Abogados de Lima” (sic). Más curioso aún que tal “Casilla” es
doble domicilio del demandante-actor, el “domicilio real y el domicilio
procesal”. Repito el fonema aquél para quizá entenderlo mejor.
Es decir, allí, en la “Casilla”, come opíparamente, se lava los
dientes después y duerme cansado por remordimientos mil y
arrepentimientos sin confesar; y, también allí mismo, debe ser citado a
todas las diligencias del proceso o juicio en curso. Para que me crean,
sin dudar, y se pasmen como yo, cito textualmente esa parte de la
demanda:
“ALAN GABRIEL LUDWIG GARCÍA PÉREZ, con DNI N° 07768359 con domicilio
real y procesal en la Casilla N° 7106 del Ilustre Colegio de Abogados
de Lima – Palacio de Justicia; ante usted respetuosamente me presento y
digo:”. ¡Como notan no fue un invento mío!
No es procesado aún, pero AGLGP alega debido proceso.- Una
acción
de amparo se interpone cuando cualquier autoridad vulnera, viola,
afecta, infringe o amenaza violar los derechos fundamentales del
demandante, reconocidos por la Constitución Política (Artículo 200),
entre los que está el debido proceso. ¡El demandante, pues, debe estar
procesado (llamémosle también investigado) indebidamente!
Empero, este no es el caso actual de AGLGP. La Megacomisión, de la
cual con su gambito se quiere zafar, no ha abierto proceso alguno contra
él, ni contra Facundo Chinguel, tampoco contra persona natural alguna.
Tiene el honroso encargo constitucional expreso de investigar un “asunto
de interés público”, como es la “gestión de gobierno” que hubo del 2006
al 2011, de bien y de mal, gestión que estuvo a cargo de miles de
funcionarios públicos, contra ninguno de los cuales se ha abierto
investigación por sus nombres y apellidos. Nadie está “procesado” aún,
léase “investigado”.
En puridad, Alan García carece de legitimidad para recurrir al
amparo, por lo que su pretensión debe ser desestimada; es claramente
improcedente.
La Constitución Política, en su Artículo 97, establece para todo
ciudadano la obligatoriedad de comparecer a estas investigaciones y, por
ende, de ser citados. Nadie puede desoír o rehuir esta cita, ya que la
misma norma establece el uso del “apercibimiento de grado o fuerza”.
Dice su claro texto: “bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial”. En otras palabras, alguien no está procesado,
pero puede ser conducido de la misma manera que los jueces hacen
comparecer al procesado, instruido o inculpado, calidad ésta que no
tiene el citado por una comisión congresal que investiga un “asunto de
interés público”.
El propio texto de la demanda trucada de amparo de Alan García
demuestra que se investiga la acción de su gobierno 2006-2011 y no a él.
He aquí la prueba elocuente del aserto mío: ¡por la boca muere el pez!:
“Interpongo la presente demanda contra la denominada Comisión
Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión del
gobierno del Presidente Alan Gabriel García Pérez”.
La misma demanda de amparo repite este mismo concepto, nada menos que
en el Punto 1 de sus llamados “Fundamentos…”, donde es palmaria la
incongruencia entre quien aparece como demandante: Alan Gabriel Ludwig
García Pérez y el encargo que cumple la Megacomisión demandada. He aquí
el real texto:
“III FUNDAMENTOS DE NUESTRA DEMANDA
A.- DE LA CONFORMACION DE LA COMISION INVESTIGADORA
1.- El 14 de setiembre de 2011, el Congreso de la República, conformó
la denominada Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de
investigar la gestión de mi gobierno, respecto a temas que se señalan en
el respectivo Acuerdo del Pleno del Congreso”.
Por ser éste el expreso cometido congresal, no existe ninguna
investigación contra nadie, ni plazo razonable vencido. ¡No hay un
proceso o procedimiento respecto de persona alguna, que esté facultada a
alegar vulneraciones al debido proceso!
Sin embargo, los mayores trucos, o trucazo más bien, que contiene
esta demanda de amparo, está en el hecho de pretender fundamentarse:
a.- en un fallo del Tribunal Constitucional (Expediente N° 1546-2012-PHC/TC);
b.- en otro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (31-1-2001, Tribunal Constitucional vs Perú); y
c.- buscar guarecerse en lo dispuesto por el Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las 3 fuentes antes citadas del pretendido amparo alanista son
absolutamente impertinentes. Ninguna de ellas se refiere al caso de una
investigación congresal respecto de un “asunto de interés público”, sino
al proceso de antejuicio mismo o de acusación constitucional contra una
persona en concreto, a quien sí se le debe enrostrar los cargos
fácticos y delictivos con suma precisión, en forma antelada y por
escrito, a fin de que ejerza su defensa debidamente, dentro de un plazo
razonable.
Eso mismo sería de aplicación cuando alguna comisión investigadora
del Congreso, encargada por el pleno, investigue a alguien en
particular, por imputaciones específicas de delito o de otras
inconductas funcionales, donde podría infringirse el debido proceso. ¡No
es este el supuesto aún de Alan García!, ni de los demás citados a
comparecer por obligación constitucional.
Artículo 8° de Convención Americana.- Creo que si Alan García, más su
abogado, hubieran leído y entendido el Artículo 8° de la Convención
Americana, en que ilusionan apoyarse, no lo habrían citado como
Fundamento. Este es el texto de tal Art. 8°:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia”.
La Megacomisión multipartidaria, que preside Sergio Tejada Galindo,
investiga y examina hechos de una gestión de gobierno de 5 años, en la
que no hay acusación formulada contra nadie, ni puede haber el derecho a
la “comunicación previa” de tal acusación que aún no existe. Las meras
declaraciones de los citados, obligados por ley a comparecer y declarar,
no los muta a acusados, procesados o investigados, ni pueden quejarse
de excesos de plazo razonable, pues sus declaraciones fueron durante
algunas horas y no durante días, meses, ni años.
¡Alan García estuvo 2 veces ante dicha Comisión, ambas por espacio de
solo 6 horas: ¿de qué violación de plazo razonable puede sentirse
afectado?
Recién en su informe final esta Comisión estará en condiciones de
precisar las pillerías que hubieron y encontraron y los zamarros que
fueron sus inductores, autores materiales, cómplices y otro tipo de
protagonistas, sobre quienes mucho después se planteará la denuncia
constitucional respectiva, ante la subcomisión de acusaciones
constitucionales, para el inicio del antejuicio o procedimiento
congresal pertinente, en el cual deben observarse todas las reglas del
debido proceso, a que se refieren el fallo del Tribunal Constitucional,
de la Corte Interamericana y el numeral 8° de la Convención, que cita
en su apoyo la demanda de Amparo en cuestión.
Fuente: Red Voltaire